SEPARACIÓN
COMPETENCIA JUDICIAL
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de separación judicial está regulado:
1.- Reglamento 2201/2003 del Consejo (UE), de 27 de noviembre de 2003. Regula las normas relativas a la cooperación judicial en materia civil, regula los procedimientos civiles relativos a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y exequátur de resoluciones e materia de: divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio, responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges, pero sólo cuando la cuestión se plantea en materia matrimonial. Contiene diversos foros de competencia judicial internacional, alternativos y controlables de oficio. Los tribunales de un país comunitario, se declararán competentes cuando ocurra cualquiera de estos foros:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3ª) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandado si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, del domicilio común.
2.- Artículo 21 y 22.2º y 3º Ley Orgánica Poder Judicial. Establece distintos foros de competencia para determinar cuando son competentes los tribunales españoles:
1º) Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de interponer la demanda (art. 22.3 LOPJ).
2º) Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España (art. 22.3 LOPJ).
3º) Cuando los cónyuges tengan nacionalidad española, sea cual sea su residencia, siempre que se promueva la petición de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro (art. 22.3 LOPJ).
4º) Cuando el demandado tenga su domicilio en España (art. 22.2 LOPJ).
5º) Cuando ambos cónyuges se hayan sometido a los tribunales españoles (art. 22.2. LOPJ).
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