LEY APLICABLE A LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR LA CRISIS MATRIMONIAL
El art.9.2 del Código Civil regula la ley aplicable a los efectos del matrimonio y de las crisis matrimoniales, que se regirán por:
a) La ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
b) En su defecto, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
c) A falta de tal elección, por ley de residencia habitual inmediatamente posterior a la celebración. El concepto de residencia habitual se corresponde al del lugar que constituye el centro de la vida de la familia, con independencia de que los cónyuges estén domiciliados o empadronados en dicho Estado o en otro.
d) Y a falta de tal residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
e) El artículo 107 del Código Civil establece que: La nulidad, separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará le ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
Actualmente en España no es necesario alegar causa alguna para solicitar el divorcio o la separación, sólo es preciso que hayan transcurrido tres meses desde la celebración de la boda.