• COMPETENCIAS PENALES

    La competencia objetiva de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer no solo se determina por razón de la materia de que se trata, que es la forma ordinaria; sino que también se determina en razón de las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de la ley.

     

    Competencia por razón de la materia:

     

    Se establece un catálogo de una serie de delitos junto con una cláusula de cierre:

     

    1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

     

    a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa,

    o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

     

    b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

     

    c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

     

    d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

     

    e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

     

    Obviamente, no tendrán cabida aquellas infracciones penales cuya configuración excluye desde su inicio toda posibilidad de relación con el objeto de la ley de Medidas de protección integral.

    - En cuanto a la inducción al suicidio, solo será aplicable dicha ley, en los casos en los que sea expresión de violencia de género, tampoco el aborto causado por la propia mujer o con su consentimiento, salvo el caso excepcional que se logre probar que dicho consentimiento se ha conseguido arrancar a la mujer como expresión de un acto de violencia de género, tampoco las lesiones causadas en riña tumultuaria.

    - En cuanto a los delitos contra la integridad moral quedan excluidos le delitos de torturas y el cometido por autoridad o funcionario público.

    - Respecto a los delitos contra la libertad quedan excluidos los cometidos por autoridad o funcionario público y los dirigidos a atemorizar a poblaciones y grupos de personas.

    - De las lesiones al feto quedan excluidas las imprudentes y las causadas por profesional, salvo que sea éste la propia pareja.

    - En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual quedan excluidos el exhibicionismo y la provocación sexual.

    - En los delitos relativos a la prostitución o corrupción de menores, tampoco se incluyen salvo que la mujer sea obligada a prostituirse por quien sea o haya sido su pareja.

    - Finalmente, en los delitos citados que sólo pueden tener como sujetos pasivos a un menor o incapaz, para que puedan entrar dentro del ámbito competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, será preciso que vayan acompañados de un acto de violencia sobre la mujer en sentido propio y en unidad de acto, salvo que sea una mujer menor de edad o incapaz la pareja sentimental del autor.

     

    Se añade una cláusula genérica de cierre en la ley por la que se establece que serán de conocimiento de estos juzgados, cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación. Por ejemplo el allanamiento de morada cometido con violencia o intimidación, robo cometido con violencia o intimidación, extorsión, delitos contra los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros, incendios, etc. Pero siempre acompañados de uno o ambos de estos términos.

     

    Se incluye una categoría separada de delitos que son la comisión de un delito contra los derechos y deberes familiares. Delitos tales como inducción de menores al abandono del domicilio, sustracción de menores, abandono de menores o incapaces, utilización de menores o incapaces a la mendicidad o abandono de familia impropio. Es una categoría bastante residual.

     

    También se incluyen las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal. Normalmente serán las faltas de injurias y vejaciones. Las faltas contra el patrimonio reguladas difícilmente serán conocidas, son muy residuales también el  hurto, utilización ilegítima de vehículo de motor, etc.

     

    Competencia por razón de las personas:

     

    Los anteriores asuntos mencionados serán de competencia para los JVSM siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

     

    Es decir, a parte de la mujer como sujeto pasivo esencial en la violencia de género; en segundo término, en el art. 87 TER de la LOPJ, se encuentran determinados por la ley el resto de sujetos pasivos de la violencia de género: los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

     

    Competencia por conexión:

     

    Los únicos supuestos de competencia por conexión de los que conoce el Juzgado de Violencia sobre la Mujer son los delitos o faltas cometidos como medio para cometer otro o facilitar su ejecución o cuando se comete el delito para procurar la impunidad del cometido anteriormente. Es decir, se trata en ambos casos de la existencia de una reiteración delictiva, con uno o varios delitos principales relacionados con la violencia de género, y uno o varios delitos instrumentales, dirigidos, a facilitar o servir de medio para la comisión de los primeros, o bien a lograr que dicha comisión quede impune. No obstante por razón de unidad de acto, para facilitar la calificación, la prueba y evitar que se divida la continencia de la causa se exige que se juzguen juntos.

     

    Competencia territorial:

    A diferencia de lo que pasa con los asuntos criminales no se determinará la competencia en función del lugar de comisión de los hechos sino que la competencia de los JVSM vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

     

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