• COMPETENCIAS CIVILES

    Serán competentes los JVSM cuando se de la concurrencia simultánea de tres presupuestos:

     

    1) Que se trate de proceso civil que verse sobre alguna de las siguientes materias:

     

    - Filiación, maternidad y paternidad.

     

    - Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

     

    - Relaciones paterno filiales: pretensiones relativas a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y otras formas de protección de menores.

     

    - Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. Cabe incluir aquí los procesos que tengan como finalidad la concreción de los efectos de la ruptura de la pareja de hecho en relación con los hijos menores comunes y procedimientos de modificación de medias.

     

    - Guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. Este apartado ampara los procesos sobre medidas relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales, incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como la atribución del uso del domicilio familiar si procede.

     

    - Necesidad de asentimiento en la adopción.

     

    - Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Se incluyen en este apartado los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial los cuales también deben venir atribuidos al conocimiento de los JVSM, siempre que dicho órgano jurisdiccional hubiere dictado la sentencia de separación, divorcio o nulidad que declaró la disolución de la sociedad matrimonial. Así mismo también se incluye obviamente, a estos juzgados, la ejecución de sentencias.

     

    2) Es necesario que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género y  que la otra aparezca imputada como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de tales actos de violencia de género.

     

    3) Es necesario que se hayan iniciado ante el JVSM actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de  género. Deben hacerse las siguientes precisiones:

     

    a) Si se presenta la demanda civil antes del inicio del proceso penal. La competencia para conocer del proceso de familia corresponderá al Juzgado civil o de Familia en su caso correspondiente; sin perjuicio de que con posterioridad este último, pueda inhibirse si concurren los requisitos previstos en el art. 49 bis. LEC al que posteriormente nos referiremos.

     

    b) Si se presenta la demanda civil después de que se haya iniciado el proceso penal ante un JVSM, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer asumirá las competencias para conocer dicha demanda civil. A estos efectos, el proceso penal se habrá iniciado con la admisión a trámite de la denuncia o de la querella. A nivel práctico se entiende que el sello de entrada de la denuncia valdrá como fecha de inicio.

     

    c) Si se presenta la demanda civil después de que se haya dictado una sentencia absolutoria o auto de archivo o sobreseimiento en el proceso penal, siempre que sea firme, será competente el Juzgado de Primera Instancia (o de Familia en su caso), al no concurrir uno de los requisitos exigidos explicados. Eso sí, si se presenta la demanda civil, y la sentencia absolutoria está pendiente de firmeza, sería siempre competente el JVSM, con independencia que adquiera o no firmeza el SP o la sentencia absolutoria.

     

    d) Si se presenta la demanda civil después de que se haya dictado una sentencia condenatoria en el proceso penal o sobreseimiento, siempre que sea firme; el JVSM será competente para conocer del proceso de familia que se inicie hasta la extinción de la responsabilidad penal.

     

    e) Si se dicta una orden de protección con medidas civiles y se interpone una demanda civil en los 30 días siguientes hábiles y antes de la interposición en ese plazo se ha dictado sentencia absolutoria o SP firme, la competencia para conocer le correspondería a los Juzgados de Familia, por no darse todos los requisitos exigidos.

     

    f) Los conflicto de competencia entre JVSM y los de familia se dirimirán ante el tribunal superior común. En cualquier caso, a fin de agilizar la decisión sobre el órgano judicial objetivamente competente para conocer de un determinado proceso civil, Juzgado de 1ª Instancia o JVSM, hay que acudir a lo establecido por la LEC, bajo la rúbrica "Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la  mujer" donde se diferenciaran los siguientes supuestos de hecho:

     

    A) Que el Juzgado de 1ª instancia que esté conociendo de un proceso civil tenga conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal

    o a una orden de protección, supuesto en el que deberá inhibirse si se cumplen los requisitos mencionados para tener la competencia (artículo 87ter de la LOPJ), remitiendo lo actuado al JVSM competente, con la premisa fundamental de que no se haya iniciado la fase de juicio oral. La fecha de la resolución citando a juicio es la que fija el límite temporal de remisión.

     

    B) Que el Juzgado de 1ª instancia que esté conociendo de un proceso civil tenga conocimiento de un acto de violencia de genero que no haya dado lugar a un proceso penal ni a dictar una orden de protección, supuesto en el que deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal (que se celebrará en las siguientes 24 horas) a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en la 24 horas siguientes, a denunciar los actos se violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que

    resulte competente, de modo que si el Fiscal denuncia o solicita la orden de protección, habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Juzgado. Ahora bien, el órgano civil continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el JVSM competente.

     

    C) Que el JVSM que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil en el que concurran los requisitos que determinan su competencia conforme al art. 87 ter apartado 3 LOPJ, supuesto en el que se requerirá de inhibición al juzgado civil que este conociendo del asunto en 1ª instancia, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición (si no ha fijado fase de juicio oral) y la remisión de los autos al órgano requirente. A tal efecto, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas,  del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

     

    Competencia territorial:

     

    Será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima el que también conocerá del pleito civil.

     

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